Desde el inicio de la pandemia por COVID-19 y la suspensión de las clases presenciales en los colegios, apoderados de establecimientos educacionales cuestionaron que el pago del arancel se mantuviera en los mismos montos, como si la pandemia no hubiera ocurrido.
Esto llevó a muchos de ellos a presentar acciones judiciales para disminuir el pago. En distintas cortes de apelaciones se presentaron numerosos recursos de protección en representación de varios estudiantes, reclamando que la negativa a las rebajas del arancel por parte de los colegios, constituía un acto arbitrario e ilegal si no estaban prestando el servicio educacional en la forma pactada.
Los tribunales de justicia rechazaron las acciones o las declararon inadmisibles porque estimaron que no se trataba de materias que pudieran ser resueltas por la vía del recurso de protección, debido a que en gran parte de los casos lo que estaba detrás del reclamo era un incumplimiento de contrato celebrado.
En virtud de lo anterior, los apoderados podrían acudir a la denominada vía idónea para realizar esta petición, es decir, una acción civil, ya sea a través del procedimiento que establece la ley del consumidor, o bien, a través de un juicio civil propiamente tal.
Uno de los problemas de acudir a estos procedimientos es que no se caracterizan por la rapidez o porque en ocasiones pueden encontrarse con costos de transacción, tales como gastos en notificaciones y pruebas como testigos o peritos, que no todos los litigantes están en condiciones de asumir, más aún cuando la expectativa de un resultado favorable no es segura.
Sin embargo, muchos de estos problemas pueden ser soslayados si varios apoderados se organizan para actuar conjuntamente en un solo procedimiento, soportando y distribuyendo entre ellos los gastos de acudir a la justicia.
En estos juicios, muy probablemente cobrará una importancia sustancial el contenido del contrato de matrícula, con el objeto de determinar si el establecimiento ha incumplido o no las obligaciones allí señaladas.
Si bien es cierto que el contrato de matrícula no será el único elemento de escrutinio, al ser la educación una actividad regulada por el Estado, sí podría resultar determinante dependiendo de los términos, condiciones y modalidades ofrecidas por la entidad educacional en el contrato de matrícula.
Lógicamente, en el 2019, cuando se diseñaron los contratos de matrícula para el proceso de admisión de este año nadie pudo prever las circunstancias en que se tuvo que prestar el servicio y adoptar los resguardos contractuales necesarios. Sin embargo, pensando en el próximo año escolar, los establecimientos deberían revisar sus contratos y modificarlos si es necesario para enfrentar un escenario de incertidumbre sobre el desarrollo de las clases presenciales.