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Ley N°21645; de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y su impacto en Colegios

La ley de conciliación de la vida personal, familiar y laboral entró en vigencia en enero del 2024, estableciendo el derecho al teletrabajo junto a medidas y principios de corresponsabilidad.

Las principales modificaciones que se introducen a la legislación laboral son las siguientes:

1.- Preferencia para que determinados trabajadores puedan hacer uso de sus vacaciones coincidentemente con las vacaciones escolares. Estos trabajadores son: a)Aquellos que tengan el cuidado personal de un niño o niña menor de catorce años, o b)Aquellos que tengan el cuidado personal de un adolescente menor de 18 años con discapacidad o en situación de dependencia severa o moderada. 

El procedimiento que la persona trabajadora deberá seguir se refiere a la solicitud de vacaciones con al menos 30 días de anticipación y adjuntar documentación solicitada en la normativa.

2.- Derecho de los trabajadores ya mencionados a que se modifiquen transitoriamente los turnos o la distribución de la jornada diaria y semanal durante el período de vacaciones.

La persona trabajadora deberá acompañar los documentos señalados en la normativa y efectuar una propuesta al empleador con treinta días de anticipación, a lo menos. El empleador dará su respuesta pudiendo ofrecer una fórmula alternativa o rechazar la propuesta, en cuyo caso, deberá acreditar la o las circunstancias que la justifican.

En relación con los derechos vinculados al feriado, cabe precisar que, en el caso de los colegios particulares subvencionados tienen regulados el feriado en el artículo 41 del Estatuto Docente, en el caso de los profesores y los demás trabajadores en el artículo 41 del Estatuto de los asistentes de la educación pública. En ambos casos el feriado es coincidente con las vacaciones escolares. Distinto es el caso de los trabajadores de la educación particular pagada, quienes están regulados por el Código del Trabajo en cuanto al feriado legal, razón por la cual sí se aplicaría esta normativa.

3.- Derecho al teletrabajo de las personas que desempeñan labores de cuidado no remuneradas. Esta ley establece la obligación permanente para el empleador de ofrecer teletrabajo total o parcialmente a los trabajadores que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a)Que el trabajador tenga el cuidado personal de un niño o niña menor de 14 años o b) que tenga a su cargo el cuidado de una persona con discapacidad o en situación de dependencia severa o moderada, no importante la edad de quien se cuida, sin recibir remuneración por dicha actividad.

El trabajador debe acompañar a su solicitud documentación que acredite la situación y formular una propuesta de combinación de tiempos de trabajo presencial y teletrabajo. El empleador deberá dar respuesta dentro de 15 días siguientes a la presentación de la solicitud. Pudiendo ofrecer una fórmula alternativa o rechazar la respuesta, en cuyo caso debe fundamentarse acreditando que: – La naturaleza de las funciones del trabajador no permite el teletrabajo, como el caso de labores que requieran que se encuentre presencialmente, o atención presencial de público, o – que por necesidades organizativas sean requeridas para la realización de servicios de otros trabajadores o de atención de servicios urgencia, guardias o similares.

El empleador deberá elaborar un Anexo de contrato, que debe contener: -la identificación del trabajo de cuidado no remunerado de la persona trabajadora, -el medio de acreditación y -la fórmula de combinación de tiempos de trabajo presencial y de trabajo a distancia o teletrabajo.

La Contraloría General de la República, mediante el Dictamen E443357 de fecha 24 de enero del 2024, estableció que el teletrabajo incorporado por esta ley al Código Laboral, al encontrarse ubicado en el Capítulo IX del Título II del Libro I del Código del Trabajo, no resulta aplicable al sector público, puesto que el contrato de teletrabajo es un contrato especial que requiere el acuerdo de voluntades de las partes empleadora y trabajadora, y las autoridades públicas no se encuentran facultadas para suscribirlo, salvo disposición expresa que lo autorice.

Lo anterior es sin perjuicio de las excepciones contempladas en la ley 21.652 y 21.526, para ciertos funcionarios y funcionarias, que podrán realizar sus labores fuera de las dependencias institucionales, mediante la utilización de medios informáticos dispuestos por el Servicio respectivo.

Finalmente, en cuanto a la aplicación de estas normas en los establecimientos educacionales, cabe señalar que rige tanto en el caso de los sostenedores de colegios particulares subvencionados, como colegios particulares pagados. Sin embargo, hay que tener presente si la naturaleza de las funciones permite la ejecución de sus funciones a través de esta modalidad. En el caso de los docentes y asistentes de la educación, es muy probable que la naturaleza de sus funciones sea incompatible con el teletrabajo. No obstante, hemos advertido que es posible que algunos cargos, de índole administrativa, pueda ejercerse a través de esta modalidad como ocurre en el caso de un contador, de un encargado de remuneraciones, u otras similares.

La presente ley establece diversas obligaciones para los empleadores: promover el equilibrio entre el trabajo y la vida privada, realizar acciones destinadas a informar, educar y sensibilizar sobre la importancia de la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por medio de campañas de sensibilización y difusión.

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