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Precisiones sobre la aplicación del estatuto de los asistentes de la educación a los trabajadores de la educación particular subvencionada

El pasado julio se cumplieron cincuenta años de la llegada del hombre a la luna y entre las muchas anécdotas que se han recordado hay una —de la que no hay registro— que tiene como protagonista a John F. Kennedy, quién en una de las visitas que realizó al centro de lanzamiento se acercó a un hombre que trapeaba el piso para saludarlo, “¿cuál es su función acá?” le habría preguntado, “estoy trabajando para poner a un hombre en la luna”, le contestó.

Esta anécdota se usa mucho para destacar la importancia de que todos los miembros de la organización estén comprometidos con la visión de la empresa, sobre todo cuando la tarea es compleja. La hemos rescatado porque la Dirección del Trabajo ha hecho precisamente lo contrario al realizar una distinción entre quienes apoyan el proceso educativo y de aprendizaje, de quienes no, para evitar con ello que se aplique una ley a determinados asistentes de la educación.

Más concretamente, la DT publicó su dictamen ORD. N° 3445/022 en el cual entregó su interpretación de la ley que hace aplicable el Estatuto de los asistentes de la educación pública a aquellos que se desempeñan en los establecimientos de la educación particular subvencionada. Esta ley, a grosso modo, lo que hace es homologar las condiciones de los docentes a los asistentes de la educación en las horas semanales de trabajo, en el feriado legal (vacaciones) y que la colación se considere jornada de trabajo. Sin embargo, el servicio sostiene que sólo se puede aplicar el estatuto de los asistentes de la educación pública a quienes presten funciones de apoyo al proceso educativo y de aprendizaje, excluyendo con este criterio —principalmente— a los que cumplen funciones administrativas y auxiliares.

Esta interpretación en nuestra opinión tiene algunas debilidades que la hacen peligrosa y pueden generar más de una incerteza en la gestión de recursos humanos en los establecimientos educacionales.

Principalmente, lo anterior se puede producir porque la fundamentación de la DT es débil, ya que hace una distinción que la ley no contempla y la ha fundado en una lectura que hace del tenor literal de la norma que puede parecer demasiado antojadiza. En efecto, el artículo 56 del referido Estatuto dice que éste se aplicará a los “que prestan servicios en educación parvularia, básica y media…”, interpretando que esta expresión significa que sólo se puede aplicar a quienes se desempeñan EN educación en estos sectores, lo que permite excluir a aquellos que no ejercen funciones educativas.

Luego, este dictamen deja a los trabajadores en la misma posición en la que estaban hasta antes de la promulgación de la ley, de modo que cabe preguntarse, de todas las interpretaciones posibles ¿por qué elegir aquella que no genera ningún efecto útil? Pero no hay una respuesta y sólo se pueden realizar elucubraciones.

Finalmente, esta interpretación puede resultar discriminatoria, puesto que esta ley se les aplica a todos los asistentes en la educación pública por igual, de modo tal, que no se explica que en el caso de quienes trabajan en la educación subvencionada exista esta diferencia. Tanto es así que algunas agrupaciones ya se han manifestado contrarios a esta exclusión y presentaron un recurso de protección en tribunales para tratar de revertir esta decisión.

Si el presidente de nuestro país fuera a un colegio y preguntara a un auxiliar qué es lo que hace ¿respondería que está trabajando para formar personas?

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